Citar Lexis Nº 0003/009988 Título: Aplicabilidad temporal de la Ley de Riesgos del Trabajo y consecuentes responsabilidades a partir de las conclusiones de un fallo de alzada Autor: Aronin, Lisandro S. Fuente: JA 2003-IV-17 ACCIDENTES DE TRABAJO - 02) Ámbito de aplicación -------------------------------------------------------------------------------- Comentario a: - C. Nac. Trab., sala 3ª, 10/2/2003 - Recaman, Enrique v. Pilar Partes S.A. y otros, Ver Texto Completo SUMARIO: I. Aplicabilidad temporal de la Ley de Riesgos del Trabajo.- II. El caso.- III. Consecuente liberación de responsabilidad de la compañía de seguros.- IV. Eventual responsabilidad de la ART. que no fue parte en el juicio, a la luz del resultado del pleito I. APLICABILIDAD TEMPORAL DE LA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO El caso en estudio invita a analizar los diferentes criterios de aplicabilidad temporal de la ley 24557 (1), que están lejos de agotarse en los supuestos que la mencionada ley expresamente dispone (2). No pocas controversias se han suscitado sobre el específico artículo reseñado en la nota 2ª al pie, especialmente a la luz del principio de irretroactividad de las leyes. Por ello, estimo útil repasar brevemente algunos precedentes que han hecho referencia al tema. A favor de la validez de la cláusula respectiva se ha pronunciado la sala 8ª (3), que fijó la siguiente doctrina: ".si la contingencia fue puesta en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24557, el trabajador tiene derecho sólo a las prestaciones de esa ley, aun cuando la contingencia fuese anterior." (4). El criterio contrario fue adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, que dispuso que ".ante un conflicto de leyes en el tiempo resulta menester indagar en cada caso el momento en que se produjo el hecho, realizó el acto o surgió la relación jurídica de la que emerge la respectiva obligación, y en función de tal determinación temporal quedará señalada la ley aplicable." (5). También la sala 10ª de la C. Nac. Trab. sentó jurisprudencia en ese sentido: ".la Ley de Riesgos del Trabajo no contiene en el ámbito del derecho transitorio, cláusula retroactiva alguna y sus previsiones, si bien contemplan distintas hipótesis especiales, resultan obviamente aplicables sólo a los hechos originados con posterioridad a la vigencia de la misma." (6). II. EL CASO El accionante demandó judicialmente invocando la ley 24028, y su reclamo tuvo favorable acogida en primera instancia. Una vez deducidas las apelaciones y llegado el expediente a la Cámara, la sala 3ª
concluyó que no se encontraba acreditado que el actor realmente hubiera tomado conocimiento de su afección en la fecha denunciada en el escrito de inicio. Ante ello, el mismo fallo aplicó el plenario 277, que establece un criterio de aplicación temporal quizás más útil que los brevemente reseñados en la primera parte de esta nota y cuya aplicación es, además, obligatoria en el fuero del trabajo (7): ".la aplicabilidad de una reforma legal depende de la aparición del hecho determinante de la obligación: si el hecho es posterior rige la nueva ley, pero si el hecho es anterior debe aplicársele la norma vigente en aquel momento, ya que una cosa es el cumplimiento de la obligación (espontánea o forzada), y otra muy distinta su origen o el contenido de la obligación misma." (8). Ante la ya mencionada orfandad probatoria respecto de la fecha de toma de conocimiento, la sentencia de alzada decidió tomar el día de presentación de la demanda como el límite temporal para decidir la ley aplicable al caso, lo cual se condice con el criterio sustentado en jurisprudencia citada en el mismo fallo de alzada que aquí se comenta (9). Como la demanda fue presentada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley 24557, se declaró dicha ley como la aplicable al caso. Tal solución obligó al tribunal a expedirse respecto de la consecuente cuestión sobre competencia. Naturalmente, de haberse presentado la acción ante el fuero de la Seguridad Social e invocado la ley 24557, ninguna discusión se habría suscitado, mas la declaración de aplicabilidad de la ya mencionada Ley de Riesgos del Trabajo -en este estado del proceso- impuso al tribunal resolver la nueva encrucijada jurídica. Para sortear dicho escollo, la sala 3ª invoca jurisprudencia del máximo tribunal cuya doctrina apoya la continuidad de la competencia (en este caso, laboral) para supuestos como el que nos ocupa, con especial hincapié en el principio de celeridad procesal (10). En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó la siguiente posición: ".por ser de la misma naturaleza la jurisprudencia ejercida por los tribunales nacionales (.) la oportunidad para el planteamiento de cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que reglan aquélla, es pertinente recordar que la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo.". Acto seguido, el tribunal de alzada laboral procedió a condenar a la demandada principal a otorgar al actor las prestaciones que se derivan de la Ley de Riesgos del Trabajo, para lo cual decidió que deberían tomarse como variables de cálculo las conclusiones del fallo de primera instancia respecto a las afecciones médicas padecidas por el accionante (11). III. CONSECUENTE LIBERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS Otro frente de discusión se abre ante la decisión de la C. Trab. de declarar aplicable al caso las disposiciones de la ley 24557. En efecto, quien fuera citada en garantía en los términos de un contrato de seguro que cubría eventuales siniestros bajo las disposiciones de las leyes 24028 (LA 1991-C-2824) y 17418 (ALJA 1967-B-1379) mal podría ser condenada a pagar las prestaciones que se derivan de la aplicación de una ley que fue ajena absolutamente al contrato entre las partes. Varias son las razones que vedan cualquier hipotética posibilidad de condenar a la empresa de seguros que fue citada en garantía. En primer lugar, el riesgo en cuestión (las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo) no formó parte del objeto del contrato de seguro; en segundo lugar, a la fecha del siniestro (toma de conocimiento por el actor, que en el caso es idéntica a la de la interposición de la demanda) no existía contrato de seguro alguno en los términos de la ley 17418 (ALJA 1967-B-1379) (12). En tercer lugar, pero como principal argumento, viene al caso recordar que la ley 24557 solamente autoriza a actuar como aseguradoras de riesgos del trabajo a las empresas que cumplan los requisitos legales establecidos en el art. 26 ley 24557 (y concordantes, con sus reglamentaciones, según la Secretaría de Riesgos del Trabajo) y excluye, en principio, cualquier otro fin que no sea el otorgamiento de las prestaciones (13). De allí se sigue que una compañía de seguros (habilitada en los
términos de la ley 17418 Ver Texto ) se encontraría legalmente impedida de cumplir con una hipotética extensión de condena en los términos de la ley 24557 IV. EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO QUE NO FUE PARTE EN EL JUICIO, A LA LUZ DEL RESULTADO DEL PLEITO A modo de simple ejercicio, resulta interesante barajar algunas hipótesis que se abren a partir del resultado obtenido en la sentencia de segunda instancia. Al haber encuadrado la propia accionante su reclamo dentro de las previsiones de una ley cuya aplicabilidad al caso finalmente no prosperó, obviamente no pudo prever la citación (como tercero o codemandado) de la aseguradora de riesgos del trabajo que, eventualmente, hubiese contratado su empleador (14). El empleador, por su parte, tampoco pudo razonablemente considerar la posibilidad de citar a juicio a otra empresa que no fuese la compañía de seguros que, a la fecha denunciada en el escrito inicial, cubría el riesgo descripto en la demanda y se encontraba habilitada para ello en los términos de las leyes 24028 y 17418. Más aún: en el hipotético y poco probable caso en que ello ocurriese, lo cierto es que la empresa bien pudo presumir que traer a juicio a la aseguradora de riesgos del trabajo sólo acarrearía la (casi segura) ineludible responsabilidad por el pago de las costas originadas por la improcedente citación (15). Del pronunciamiento en análisis no surge siquiera que la empleadora haya estado autoasegurada o afiliada en los términos de la ley 24557. Se abren aquí diferentes caminos para determinar la eventual responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo frente a la empleadora. Los diferentes supuestos se encuentran descriptos en los arts. 28, 29 y 30 LRT. De sus disposiciones surge que si la empresa no se encontraba autoasegurada ni afiliada a una aseguradora de riesgos del trabajo, responderá ".directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley." (16); en caso de omisión de declarar la obligación de pago o la contratación de un trabajador, la aseguradora de riesgos del trabajo ".otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas." (17). En ambos supuestos el empleador ".deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo." (18). Por último, para el caso de omisión total o parcial del pago de las cuotas a cargo del empleador, la aseguradora de riesgos del trabajo ".otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas." (19). El endeudamiento de la empresa dentro de uno y otro supuesto (cuestión ésta que no surge de la sentencia en análisis) es clave por diversas razones. Por una lado, delimitará los pasos a seguir por el empleador y por el otro, definirá hasta qué punto estará habilitada legalmente la aseguradora de riesgos del trabajo para perseguir la repetición de las prestaciones, las cuotas omitidas o ambas, hipotético reclamo que -entendemos- debería plantearse en forma autónoma e independiente entre las empresas (20) y cuya competencia sería (en principio) comercial, con las excepciones, salvedades y opciones que establece la ley (21). Lisandro S. Aronin NOTAS: (1) Sanc.: 3/9/1995; promul.: 3/10/1995: B.O. del 4/10/1995. LA 1995-C-3104; DT 1995-B-1980. (2) Ver art. 49 Ver Texto ley 24557, disposición 5ª: "Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho
únicamente a las prestaciones de la LRT., aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto conforme a las normas de esta ley". (3) C. Nac. Trab., sala 8ª, 21/9/2001, "Bastida, Darío A. v. Recuriters & Trainers de Argentina S.A." Ver Texto . (4) Ver DT 2002-A-193. (5) Trib. Sup. Just. Córdoba, 11/7/1997, in re "Teves v. Talleres Gráficos Lencioni", SJ 78-1998-A-141 (citado en DT 1999-A-1244). En sentido análogo, ver C. Civ. Trab. y Familia Villa Dolores, 29/5/1998, in re "Allende, Carlos A. v. Provincia de Córdoba". (6) C. Nac. Trab., sala 10ª, 28/11/2000, in re "Lopardo, José E. v. J. C. Ruas S.A. de Comercialización de Caucho" Ver Texto (DT 2001-A-888). (7) Conf. arts. 155 Ver Texto ley 18345 (t.o. 1998, LA 1998-A-160) y 303 Ver Texto CPCCN. (t.o. 1981, LA 1981-A-160). (8) Del voto del Dr. Guibourg en el fallo plenario 277, del 28/2/1991, recaído en autos: "Villamayor, José D. v. La Franco Argentina S.A." Ver Texto (también citado en el fallo en análisis [JA 1991-II-3]). (9) C. Nac. Trab., sala 3ª, 1/9/1993, "Larreta, Roberto M. v. Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/accidente - ley 9688 Ver Texto ". (10) Ver Fallos 272:188 Ver Texto (JA 2-1969-382); 307:569 Ver Texto . (11) Sobre el punto, ver art. 28 Ver Texto inc. 1 ley 24557: "Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART., responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley". En un fallo reciente, la misma sala decidió en sentido análogo (ver. C. Nac. Trab., sala 3ª, 26/9/2002, in re "Ramírez Felisiario v. Molinos Río de la Plata s/accidente - ley 9688 Ver Texto " Ver Texto ). (12) En tal sentido se expidió la sala 3ª al momento de aclarar expresamente la exoneración de responsabilidad de la Compañía de Seguros (ver C. Nac. Trab., sala 3ª, SI 54018, del 18/2/2003, in re "Recaman, Enrique v. Pilar Partes S.A. y otros s/accidente - ley 9688 Ver Texto "). (13) Art. 26 Ver Texto inc. 3 ley 24557: "Las aseguradoras de riesgos del trabajo tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece la ley, en el ámbito que -de conformidad con la reglamentación- ellas mismas determinen". (14) En relación con el tema, tiene dicho la jurisprudencia que el seguro organizado por la ley 24557 Ver Texto no es el seguro de responsabilidad civil regulado por los arts. 109 Ver Texto y ss. ley 17418, por lo que resulta improcedente la citación en garantía en los términos del art. 118 Ver Texto ley 17418 (ver C. Nac. Trab., sala 8ª, "Cáceres Monges, Eusebio v. Tecno Vertical S.A." Ver Texto , del 19/4/2001. (15) En tal sentido se ha pronunciado la C. Nac. Trab., sala 6ª: "No cabe extender la condena a la aseguradora de riesgos del trabajo que no ha sido demandada, sino citada en garantía, cuando se demandan prestaciones diversas a las que se encuentra obligada de conformidad con el contrato de filiación y no se brindan argumentos que justifiquen dicha extensión (ver C. Nac. Trab., sala 6ª, in re "Fernández, José E. v. Decker S.A. s/accidente" Ver Texto , del 26/3/2001).
(16) Art. 28 Ver Texto inc. 1 ley 24557. (17) Art. 28 Ver Texto inc. 2 ley 24557. (18) Art. 28 Ver Texto inc. 3 ley 24557. (19) Art. 28 Ver Texto inc. 4 ley 24557. (20) Ello, naturalmente, en atención a que la garantía constitucional de defensa en juicio veda cualquier posibilidad de condenar, en el caso, a quien no fue parte en el pleito -que ya pasó a revestir carácter de cosa juzgada- y, obviamente, no tuvo oportunidad de defenderse (conf. art. 18 Ver Texto CN.). (21) Art. 46 Ver Texto inc. 3 ley 24557: "El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las aseguradoras de riesgos del trabajo así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las aseguradoras de riesgos del trabajo, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los Códigos Procesales Civiles y Comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la aseguradora de riesgos del trabajo o por la Secretaría de riesgos del trabajo. En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial. En las provincias serán los tribunales con competencia en lo civil y comercial".
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