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G U I A L A B O R A L Y F I S C A L 2 0 1 2 : T R A B A J A R C O M O I N G E N I E R O
2. ASPECTOS BÁSICOS DE LAS FORMAS JURÍDICAS MÁS RELEVANTES QUE
LA EMPRESA PUEDE ADOPTAR. TRÁMITES DE CONSTITUCIÓN
2.1. LA COMUNIDAD DE BIENES Y LA SOCIEDAD CIVIL
2.1.a. Comunidad de bienes

La normativa que la regula es el Código Civil.
Concepto
Existe una comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o derecho o de un conjunto de cosas o derechos pertenece a varios titulares, denominados «comuneros» de forma conjunta y simultánea. Es decir, una comunidad de bienes es, simplemente, la cotitularidad o copropiedad de bienes o derechos. Dos o más personas pueden compartir una serie de bienes y utilizarlos para desarrollar una actividad económica, pero los que realizan esa actividad son los comuneros, siendo ellos los que contraen las obligaciones y adquieren los derechos derivados de la misma. Personalidad jurídica
Las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica propia, respondiendo de las obligaciones contraídas frente a terceros con todos sus bienes y, en caso de no ser suficientes, haciéndolo los comuneros con su patrimonio personal. Constitución
Las comunidades de bienes pueden constituirse mediante un contrato civil, siendo necesario formalizar la constitución en escritura pública, ante notario, cuando se aporten bienes inmuebles o derechos reales. En el contrato o escritura pública deben hacerse constar los datos identificativos de los comuneros, la descripción de los bienes y derechos objeto de la comunidad, el porcentaje de participación en las pérdidas y ganancias de la comunidad y, en su caso, las reglas que deben regir su funcionamiento. Los comuneros pueden aportar bienes y su trabajo personal o sólo bienes, pero no es posible aportar exclusivamente trabajo personal. Inscripción
No son inscribibles en el Registro Mercantil. Funcionamiento
Las comunidades de bienes se rigen por los pactos establecidos entre los comuneros y en defecto de éstos, por el Código Civil. Si la comunidad de bienes interviene en el tráfico mercantil por la realización de una actividad económica, le será de aplicación en cuanto a dicha intervención, el Código de Comercio. Extinción
Cualquiera de los comuneros puede instar en cualquier momento la finalización de la comunidad de bienes mediante la división de la cosa común. G U I A L A B O R A L Y F I S C A L 2 0 1 2 : T R A B A J A R C O M O I N G E N I E R O
Aspectos fiscales
– Deben darse de alta en Hacienda mediante la presentación de la correspondiente declaración censal y solicitar el CIF. – Las comunidades de bienes son entidades que tributan en «régimen de atribución de rentas». Esto significa que la renta neta obtenida por una comunidad de bienes se atribuye a los comuneros en la proporción que corresponda según los pactos establecidos entre ellos o, en su defecto, por partes iguales, y serán éstos los que tributarán por ella, bien en su Impuesto sobre la Renta si se trata de una persona física o en el Impuesto sobre Sociedades si el comunero es una sociedad. Es decir, la comunidad de bienes no tributa como tal por sus rentas sino que lo hacen los comuneros. Si las rentas proceden de la realización de una actividad económica, empresarial o profesional, los comuneros deberán declarar en su IRPF dichos rendimientos como procedentes de la realización de actividades empresariales o profesionales. La cuantificación del rendimiento neto (ingresos menos gastos fiscalmente deducibles) por el que se debe tributar se realiza aplicando la normativa del IRPF, pudiendo optar los comuneros por aplicar el régimen de estimación directa normal, estimación directa simplificada o estimación objetiva. En los dos últimos casos todos los comuneros tienen que ser personas físicas. – Las comunidades de bienes son sujetos pasivos del IVA, lo que significa que deberán repercutir e ingresar el IVA correspondiente al realizar operaciones sujetas a este impuesto, pudiendo deducir el IVA soportado conforme a la normativa que lo regula. – Deben emitir y entregar facturas por las operaciones que realicen. Aspectos laborales y de Seguridad Social

Las comunidades de bienes son empresarios a efectos laborales, lo que implica las
mismas obligaciones que cualquier empresa en materia laboral y de seguridad social
respecto de sus trabajadores. Respecto a los comuneros, se les considera
trabajadores por cuenta propia o autónomos cuando aportan su trabajo a la
comunidad. Si sólo aportan bienes o derechos no tiene que darse de alta en el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
2.1.b. Sociedad civil

La normativa que la regula es el Código Civil.
Concepto
Consiste en un contrato de sociedad en el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria (trabajo o servicios) con el fin de repartir entre sí las ganancias. Personalidad jurídica
Las sociedades civiles pueden tener o no personalidad jurídica. Cuando los pactos o acuerdos entre los socios se mantienen secretos y son los socios los que actúan en su propio nombre dentro del tráfico mercantil, carecen de personalidad jurídica y les son aplicables las normas de la comunidad de bienes. Cuando se organiza la sociedad y G U I A L A B O R A L Y F I S C A L 2 0 1 2 : T R A B A J A R C O M O I N G E N I E R O
se estructura para actuar en nombre propio dentro del tráfico mercantil, tiene personalidad jurídica. Constitución
Puede constituirse verbalmente, por escrito o en escritura pública ante notario, siendo obligatorio esto último cuando se aportan bienes inmuebles o derechos. Inscripción
No son inscribibles en el Registro Mercantil, salvo que se les dé forma mercantil. Responsabilidad de los socios

La responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad es mancomunada y
subsidiaria, es decir, puede reclamarse la totalidad de las deudas a cualquiera de ellos
(sin perjuicio de que el socio que las satisfaga posteriormente reclame al resto de
socios la parte que les corresponda) y sólo cuando previamente se haya reclamado a
la sociedad sin resultado satisfactorio.
Los aspectos fiscales, así como los laborales y de seguridad social, coinciden con los
de las comunidades de bienes.
2.2. LA SOCIEDAD ANÓNIMA

Se encuentra regulada en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
2.2.1. Concepto

Es una sociedad mercantil en la que el capital, dividido en acciones transmisibles
libremente, está integrado por las aportaciones de los socios, quienes no responden
de las deudas de la sociedad con su patrimonio personal.
Para constituir una S.A. se requiere un capital mínimo de 60.101,21 €
2.2.2. Características más destacables

– Es una entidad con personalidad jurídica propia distinta de la de sus socios.
– Los socios no responden de las deudas contraídas por la sociedad con su patrimonio
personal.
– Su nombre o denominación social debe ir acompañado de la expresión «Sociedad
Anónima» o su abreviatura «S.A.»
– Tiene carácter mercantil cualquiera que sea el objeto de la sociedad (la actividad o
actividades que realice).
– Su constitución tiene que formalizarse en escritura pública e inscribirse en el
Registro Mercantil.
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• Para constituir una S.A. se requiere un capital mínimo de 60.101,21 € (10 millones de pesetas). • Está dividido en partes alícuotas representadas por acciones que pueden transmitirse libremente desde el momento en que la sociedad esté inscrita en el Registro Mercantil. • En el momento de constitución de la sociedad la totalidad del capital social, todas las acciones, tienen que estar suscritas por los socios y desembolsada, al menos, una cuarta parte (el 25%). Los accionistas deben aportar la parte del capital no desembolsada en la forma y plazos establecidos en los estatutos de la sociedad o, en su defecto, por acuerdo o decisión de los administradores. • Está constituido por las aportaciones de los socios que pueden ser dinerarias (metálico) o no dinerarias. Las aportaciones dinerarias tienen que acreditarse ante el notario que otorgue la escritura de constitución entregándole el resguardo del depósito de dinero en una entidad de crédito a nombre de la sociedad. Las aportaciones no dinerarias pueden consistir en bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica y deben ser objeto de un informe pericial realizado por uno o varios expertos independientes designados por el registrador mercantil. Las aportaciones de los socios no pueden consistir en trabajo o servicios. – Los socios fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros, de la realidad de las aportaciones sociales, de la valoración de las no dinerarias, de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución, de la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas por la Ley y de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquélla. – No se exige un número mínimo de socios para constituir una sociedad anónima, pudiendo hacerlo, incluso, un único socio. En este caso se trataría de una Sociedad Anónima Unipersonal, que debe hacer constar esa circunstancia tanto en su denominación como en toda su documentación mercantil. – Derechos de los socios: El socio tiene derecho a participar en los beneficios de la sociedad y en el patrimonio que resulte de la liquidación de la misma, de acuerdo con su participación. En el caso de emitirse nuevas acciones tienen derecho a adquirirlas con preferencia respecto de otras personas que no sean socios. Tienen derecho a voto en las juntas generales y derecho de información. – Los Órganos de la Sociedad: Son la Junta General de accionistas y los Administradores de la sociedad. • La Junta General de accionistas: Se constituye por la reunión debidamente convocada de los accionistas o socios de la sociedad. Sus decisiones vinculan a todos los socios. Se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y decidir sobre la aplicación del resultado (beneficios o pérdidas). G U I A L A B O R A L Y F I S C A L 2 0 1 2 : T R A B A J A R C O M O I N G E N I E R O
• Los Administradores: Son los encargados de la administración y representación de la sociedad. Si se nombran más de dos administradores constituirán el denominado «Consejo de Administración». Los administradores son nombrados por la Junta General y no es necesario que sean accionistas, salvo que en los estatutos de la sociedad se hubiera hecho constar lo contrario. El cargo de administrador puede ser o no retribuido, debiendo constar el carácter retribuido y el sistema de retribución en los estatutos de la sociedad. El plazo de duración del cargo no podrá exceder de seis años, pudiendo ser reelegidos los administradores por períodos de igual duración máxima. En cuanto a la responsabilidad de los Administradores, éstos responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. En materia tributaria la Administración puede exigir a los administradores el pago de las deudas tributarias contraídas por la sociedad en caso de que, previa reclamación y ejecución del patrimonio de la sociedad y de los responsables solidarios, si los hubiera, la deuda hubiese resultado incobrable. Mediante el procedimiento de derivación de responsabilidad los administradores pueden llegar a verse obligados a pagar con su patrimonio personal las deudas tributarias de la sociedad.
2.2.3. Trámites para constituir una Sociedad Anónima

1º.- Obtener, en el Registro Mercantil Central, la Certificación Negativa de
Denominación. Al no poder haber dos sociedades con la misma o muy similar
denominación, el Registro Mercantil Central ha de certificar que no existe otra
sociedad con la misma denominación que la elegida.
2º.- Depósito en una entidad bancaria, a nombre de la sociedad en constitución, de las
aportaciones dinerarias o de la cuantía mínima exigida por la Ley (25% del valor
nominal de cada una de las acciones en que se divide el capital social).
3º.- Redacción de los estatutos sociales. El notario facilita este trámite al disponer de
estatutos tipo, por lo que generalmente basta con proporcionarle los datos y las
menciones especiales que se quiera hacer constar en los mismos. Los datos que
obligatoriamente han de contener los estatutos, son:
• La actividad o actividades que constituyen el objeto social. • La duración de la sociedad, generalmente por tiempo indefinido. • La fecha de comienzo de las operaciones. • El capital social, haciendo constar la parte que en su caso no haya sido desembolsada y la forma y plazo en que deberá hacerse el desembolso pendiente. G U I A L A B O R A L Y F I S C A L 2 0 1 2 : T R A B A J A R C O M O I N G E N I E R O
• El número de acciones en que se divide al capital social y el valor nominal de las mismas (parte del capital social que representan). • La estructura del órgano al que se confía la Administración de la sociedad (un administrador único, dos administradores o más de dos formando Consejo de Administración), determinando aquellos a quienes se confiere el poder de representación, así como su régimen de actuación. El plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieran. • El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad. • La fecha de cierre del ejercicio social. A falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año. • Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando se hubiesen estipulado. • El régimen de las prestaciones accesorias, en caso de establecerse, mencionando expresamente su contenido, su carácter gratuito o retribuido, las acciones que lleven aparejada la obligación de realizarlas, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento. • Los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o promotores de la sociedad. 4º.– Otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad ante notario. El contenido mínimo obligatorio de las escrituras de constitución de una sociedad anónima es el siguiente: • Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si son personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio. • La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad anónima. • El metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el título en que lo haga y el número de acciones atribuidas en pago. • La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta que aquélla quede constituida. • Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad. • Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación social, si fueran personas físicas, o su denominación social si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas circunstancias, en su caso, de los Auditores de Cuentas de la sociedad. 5º.- Solicitud en la Administración Estatal de la Agencia Tributaria correspondiente al domicilio fiscal de la sociedad del Código de Identificación Fiscal (CIF) provisional. Se solicita mediante la cumplimentación del modelo 036. G U I A L A B O R A L Y F I S C A L 2 0 1 2 : T R A B A J A R C O M O I N G E N I E R O
6º.- Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. La constitución de sociedades está gravado por este impuesto. Su
importe será del 1% del capital social.
7º.- Inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.
8º.- Solicitud en la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
del CIF definitivo, presentando la escritura de constitución registrada en el Registro
Mercantil.
2.2.4. Aspectos fiscales

– La sociedad debe comunicar a la Administración Tributaria el inicio de su actividad
mediante la presentación de la declaración censal, modelo 036.
– Tributa en el Impuesto sobre Sociedades por los beneficios obtenidos en el ejercicio.
El tipo impositivo al que dichos beneficios tributan es del 35% con carácter general. Si
la empresa reúne los requisitos para se considerada empresa de reducida dimensión
(importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior
inferior a 6 millones de euros) se le aplicará el 30% a los primeros 90.151,82 euros de
base imponible y el 35% al resto.
– Los socios tributarán en su IRPF por los dividendos (beneficio distribuido) obtenidos
de la sociedad, así como por los rendimientos del trabajo que obtengan de la misma,
en caso de prestar servicios de esta naturaleza. Los Administradores también tributan
en su IRPF en concepto de rendimientos del trabajo por la remuneración que
obtengan, en su caso, por la realización de sus funciones.
– La sociedad es sujeto pasivo del IVA, por lo que deberá repercutirlo en las
operaciones que realice que estén sujetas y no exentas de este impuesto y presentar
declaraciones-liquidaciones periódicas del mismo, deduciendo del IVA repercutido el
soportado que sea considerado deducible.
2.2.5. Aspectos en materia de Seguridad Social

Los socios y administradores de sociedades anónimas y sociedades de
responsabilidad limitada, cuando éstas desarrollan una actividad empresarial o
profesional, tienen que cotizar al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la
Seguridad Social en determinados supuestos y cuando se cumplan una serie de
condiciones que a continuación se exponen.
Tendrán que darse de alta en el RETA y cotizar en el mismo, las personas que:
– Realicen las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de Administrador o miembro del Consejo de Administración de la sociedad. – Presten otros servicios a la sociedad (por ejemplo, trabajo) siempre que dichas funciones o servicios se realicen a título lucrativo (con la finalidad de obtener alguna utilidad, beneficio o contraprestación) y de forma habitual, personal y directa. En ambos casos, para que proceda el encuadramiento en el RETA, los socios y/o administradores tienen que poseer el control efectivo, directo o indirecto, de la sociedad. G U I A L A B O R A L Y F I S C A L 2 0 1 2 : T R A B A J A R C O M O I N G E N I E R O
¿Cuándo se posee el control efectivo? – Siempre que las acciones o participaciones que se posean supongan, al menos, la mitad del capital social (50% del capital). – Además, se presume que existe control efectivo, salvo que se pruebe lo contrario, en los siguientes supuestos: • Cuando al menos la mitad del capital de la sociedad esté distribuido entre socios con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco hasta el 2º grado, ya sea por consanguinidad (serían los abuelos, padres, hermanos, hijos o nietos), afinidad (suegros, cuñados, etc.) o adopción. • Cuando su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo (33% del capital). • Cuando su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo (25% del capital) y además tenga atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración
podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control
efectivo de la sociedad.
2.2.6. ¿Cuándo será aconsejable constituir una sociedad anónima?

– Cuando se desea limitar la responsabilidad de todos los socios.
– El número de socios que van a participar es elevado y se desea que la condición de
socio pueda transmitirse libremente a otras personas .
– Va a invertirse un gran capital.
– Se desea o no resulta inconveniente las mayores formalidades que conlleva el
funcionamiento y toma de decisiones en este tipo de sociedad.

2.3. LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Se encuentra regulada en la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
2.3.1. Concepto

Es una sociedad mercantil en la que el capital, dividido en participaciones sociales que
no pueden transmitirse libremente, se integrará por las aportaciones de todos los
socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
Esta es la forma jurídica más utilizada.
Para constituir una S.L. se requiere un capital mínimo de 3.005,06 €
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2.3.2. Características más destacables

– Es una entidad con personalidad jurídica propia distinta de la de sus socios.
– Los socios no responden de las deudas contraídas por la sociedad con su patrimonio
personal.
– Su nombre o denominación social debe ir acompañado de la expresión «Sociedad
de Responsabilidad Limitada», «Sociedad Limitada» o sus abreviaturas «SRL» o
«SL».
– Tiene carácter mercantil cualquiera que sea el objeto de la sociedad (la actividad o
actividades que realice).
– Su constitución tiene que formalizarse en escritura pública e inscribirse en el
Registro Mercantil.
– En cuanto al capital social:
• Para constituir una S.L. se requiere un capital mínimo de 3.005,06 € (500.000 pesetas). • Está dividido en dividido en participaciones indivisibles y acumulables, numeradas correlativamente. Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones. • En el momento de constitución de la sociedad la totalidad del capital social tiene que estar desembolsado. • Está constituido por las aportaciones de los socios que pueden ser dinerarias (metálico) o no dinerarias. Las aportaciones dinerarias tienen que acreditarse ante el notario que otorgue la escritura de constitución entregándole el resguardo del depósito de dinero en una entidad de crédito a nombre de la sociedad. Las aportaciones no dinerarias pueden consistir en bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica y no es obligatorio que sean objeto de un informe pericial, como ocurría en el caso de la Sociedad Anónima. Las aportaciones de los socios no pueden consistir en trabajo o servicios. • En cuanto a la transmisión de las participaciones sociales, debe formalizarse en escritura pública. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, se regirá por las siguientes reglas: – El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones debe comunicarlo a los administradores. – La transmisión está sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de los socios reunidos en Junta General. G U I A L A B O R A L Y F I S C A L 2 0 1 2 : T R A B A J A R C O M O I N G E N I E R O
– La sociedad sólo puede denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la Junta General donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la Junta General tienen preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos en proporción a su participación en el capital social. – El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. – Los socios fundadores, y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura. Esta responsabilidad prescribe a los cinco años desde la realización de la aportación y quedan libres de la misma los socios cuyas aportaciones fueron objeto de informe pericial realizado por experto independiente. – No se exige un número mínimo de socios para constituir una sociedad limitada, pudiendo hacerlo, incluso, un único socio. En este caso se trataría de una Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada, que debe hacer constar esa circunstancia tanto en su denominación como en toda su documentación mercantil. – Derechos de los socios: Tienen derecho a participar en los beneficios de la sociedad y en el patrimonio que resulte de la liquidación de la misma, de acuerdo con su participación. Tienen derecho a adquirir las participaciones sociales de los socios que quieran transmitirlas. Tienen derecho a voto en las juntas generales y derecho de información. – Los Órganos de la Sociedad. Son la Junta General y los Administradores de la sociedad. • La Junta General: Se constituye por la reunión de los socios y sus decisiones vinculan a todos los socios, incluso los que no hayan asistido y los disidentes. Se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y decidir sobre la aplicación del resultado (beneficios o pérdidas). • Los Administradores: Son los encargados de la administración y representación de la sociedad. Puede nombrarse un único administrador, varios que actúen solidaria o conjuntamente o un Consejo de Administración, que podrá estar formado por un mínimo de tres miembros y un máximo de doce. Los administradores son nombrados por la Junta General y no es necesario que sean socios, salvo que en los estatutos de la sociedad se hubiera hecho constar lo contrario. El cargo de administrador es gratuito, salvo que en los estatutos se establezca lo contrario y el sistema de retribución. Si no hay mención estatutaria se considera gratuito. En cuanto a la responsabilidad de los Administradores, éstos responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. G U I A L A B O R A L Y F I S C A L 2 0 1 2 : T R A B A J A R C O M O I N G E N I E R O
En materia tributaria la Administración puede exigir a los administradores el pago de las deudas tributarias contraídas por la sociedad en caso de que, previa reclamación y ejecución del patrimonio de la sociedad y de los responsables solidarios, si los hubiera, la deuda hubiese resultado incobrable. Mediante el procedimiento de derivación de responsabilidad los administradores pueden llegar a verse obligados a pagar con su patrimonio personal las deudas tributarias de la sociedad.
2.3.3. Trámites para constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada

1º.- Obtener, en el Registro Mercantil Central, la Certificación Negativa de
Denominación. Al no poder haber dos sociedades con la misma o muy similar
denominación, el Registro Mercantil Central ha de certificar que no existe otra
sociedad con la misma denominación que la elegida.
2º.- Depósito en una entidad bancaria, a nombre de la sociedad, de las aportaciones
dinerarias (teniendo en cuenta que el capital social mínimo es de 3.005,06 euros).
3º.- Redacción de los estatutos sociales. El notario facilita este trámite al disponer de
estatutos tipo, por lo que generalmente basta con proporcionarle los datos y las
menciones especiales que se quiera hacer constar en los mismos. El contenido
mínimo de los estatutos es:
• El objeto social, determinando las actividades que lo integran. • La fecha de cierre del ejercicio social. • El capital social, las participaciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa • El modo o modos de organizar la administración de la sociedad . 4º.- Otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad ante notario. El contenido mínimo obligatorio de las escrituras de constitución de una sociedad limitada es el siguiente: • La voluntad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada. • Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en pago • La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas. • La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación social. G U I A L A B O R A L Y F I S C A L 2 0 1 2 : T R A B A J A R C O M O I N G E N I E R O

En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen
conveniente establecer, siempre que no se opongan a las Leyes ni contradigan los
principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada.
5º.- Solicitud en la Administración Estatal de la Agencia Tributaria correspondiente al
domicilio fiscal de la sociedad del Código de Identificación Fiscal (CIF) provisional. Se
solicita mediante la cumplimentación del modelo 036.
6º.- Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. La constitución de sociedades está gravado por este impuesto. Su
importe será del 1% del capital social.
7º.- Inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.
8º.- Solicitud en la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
del CIF definitivo, presentando la escritura de constitución registrada en el Registro
Mercantil.
2.3.4. Aspectos fiscales y en materia de Seguridad Social

Es plenamente aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada lo expuesto en
relación con las sociedades anónimas.
2.3.5. ¿Cuándo será aconsejable constituir una sociedad de responsabilidad
limitada?

– Cuando se desea limitar la responsabilidad de todos los socios.
– Cuando el número de socios que va a participar es pequeño, como en el caso de las
sociedades familiares o profesionales.
– Se va a disponer de un pequeño capital inicial (3.005,06 euros).
– Se da importancia al carácter personal de los socios sobre su aportación de capital,
no deseando que la participación en la sociedad pueda transmitirse libremente a
terceras personas.
– Se desea reducir las formalidades en el funcionamiento y toma de decisiones.
2.4. LA SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA
2.4.1. Concepto

El 2 de junio de 2003 entró en vigor la ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada
Nueva Empresa, por la que se modifica la ley 2/1995 de 25 de marzo, de Sociedades
de Responsabilidad Limitada. Esta norma introduce la creación de la denominada
«Sociedad Nueva Empresa», configurada como una especialidad de la Sociedad de
Responsabilidad Limitada.
Lo que se persigue con este tipo de sociedad es la simplificación y mejora de los
trámites para la constitución de pequeñas y medianas empresas y su funcionamiento,
con el fin de estimular y favorecer su creación.
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Con objeto de agilizar los trámites de constitución y puesta en marcha de la empresa,
la normativa contempla la posibilidad de llevarlos a cabo por medios telemáticos, lo
que permite su realización en un tiempo muy inferior al requerido normalmente,
pudiendo incluso llegar a estar operativa la sociedad en 48 horas.
2.4.2. Características más destacables

– Es una especialidad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada por lo que, al
margen de la regulación específica de sus características singulares, en lo demás se
rige por la normativa aplicable a las SRL.
– En la constitución de la sociedad, su nombre o denominación social estará formada
por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguido de un
código alfanumérico, que la identificará de forma única e inequívoca (es el
denominado Código ID-CIRCE).
Con posterioridad puede cambiarse la denominación, sin necesidad de las siguientes
estén formadas por el nombre y apellidos de uno de los socios. Pueda elegirse una
denominación más comercial.
En caso de que el socio cuyo nombre y apellidos figuren en la denominación social
dejara de serlo, la sociedad deberá modificarla.
Por los cambios de denominación realizados dentro de los tres meses desde la
constitución de la SLNE no se cobrarán derechos arancelarios ni por el notario ni por
el registrador mercantil.
La denominación social irá acompañada de la expresión «Sociedad Limitada Nueva
Empresa» o su abreviatura «SLNE».
– Tendrá como objeto social todas o alguna de las siguientes actividades: La actividad
agrícola; ganadera; forestal; pesquera; industrial; de construcción; comercial; turística;
de transportes; de comunicaciones; de intermediación; de profesionales o de servicios
en general.
Además puede incluirse cualquier actividad singular distinta, siempre que no se trate
de actividades para las que la ley exige la forma de Sociedad Anónima (bancarias,
seguros, leasing, etc.) ni aquéllas cuyo ejercicio implique objeto único y exclusivo.
– En cuanto a los requisitos subjetivos, sólo pueden ser socios las personas físicas y
en el momento de constitución se admite un número máximo de 5 socios.
Posteriormente, mediante la transmisión de participaciones sociales, puede superarse
este número.
No se exige un número mínimo de socios, por lo que cabe la posibilidad de constituir
una Sociedad Nueva Empresa Unipersonal, pero no se puede ser socio único de dos
Sociedades Nueva Empresa.
– Derechos de los socios: Tienen derecho a participar en los beneficios de la sociedad
y en el patrimonio que resulte de la liquidación de la misma, de acuerdo con su
participación. Tienen derecho a adquirir las participaciones sociales de los socios que
quieran transmitirlas. Tienen derecho a voto en las juntas generales y derecho de
información.
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– En cuanto a los requisitos de constitución, ésta tiene que formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. – El capital social y la transmisión de participaciones sociales: • El capital social de la SLNE no puede ser inferior a 3.012 E (501.155 pesetas) ni superior a 120.202 E (20 millones de pesetas). • Está dividido en participaciones sociales indivisibles y acumulables, numeradas correlativamente. • En el momento de constitución de la sociedad la totalidad del capital social tiene que estar desembolsado. • En todo caso, la cifra de capital mínimo (3.012 E) sólo puede ser desembolsada mediante aportaciones dinerarias (metálico). • Las participaciones sociales pueden transmitirse a personas físicas, pudiendo superarse como consecuencia de ello el número máximo de 5 socios establecido para el momento de la constitución de la sociedad. A la transmisión de participaciones les son aplicables las normas y limitaciones establecidas para la Sociedad de Responsabilidad Limitada. – Los Órganos de la Sociedad. Son la Junta General y los Administradores de la sociedad. • La Junta General: Se simplifican las formalidades de convocatoria, pudiendo hacerlo mediante correo certificado con acuse de recibo y por procedimientos telemáticos. • Los Administradores: Puede nombrarse un único administrador o varios que actúen solidaria o mancomunadamente. En ningún caso los administradores adoptarán la forma y el régimen de funcionamiento de un Consejo de Administración. Para ser nombrado administrador es necesario ser socio. El cargo de administrador podrá ser retribuido por decisión de la Junta General, que establecerá la forma y cuantía de la retribución. El cargo de administrador será por tiempo indefinido, aunque con posterioridad a la constitución de la sociedad la Junta General puede acordar el nombramiento de administrador por tiempo determinado. En cuanto a la responsabilidad de los Administradores, éstos responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. En materia tributaria la Administración puede exigir a los administradores el pago de las deudas tributarias contraídas por la sociedad en caso de que, previa reclamación y ejecución del patrimonio de la sociedad y de los responsables solidarios, si los hubiera, la deuda hubiese resultado incobrable. Mediante el procedimiento de derivación de responsabilidad los G U I A L A B O R A L Y F I S C A L 2 0 1 2 : T R A B A J A R C O M O I N G E N I E R O
administradores pueden llegar a verse obligados a pagar con su patrimonio personal las deudas tributarias de la sociedad.
– Los libros obligatorios y la contabilidad: No se exige la llevanza de un libro registro
de socios. Está prevista la posibilidad de que la Sociedad Nueva Empresa lleve
contabilidad de forma simplificada, a través de un único registro contable basado en el
Libro Diario.
2.4.3. Trámites para constituir una Sociedad Limitada Nueva Empresa

Una de las características esenciales de este tipo de sociedad es que los trámites
necesarios para su constitución y puesta en marcha podrán realizarse a través de
técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas o, si los socios fundadores lo deciden,
pueden llevarse a cabo por procedimientos no telemáticos, es decir, por el
procedimiento tradicional. En este caso también se reduce el tiempo de tramitación, al
establecerse plazos reducidos para que notarios y registradores realicen sus
correspondientes actuaciones. Existen, pues, dos posibilidades a opción de los socios:
La tramitación telemática y la no telemática.
Tramitación telemática
Es un procedimiento novedoso, de muy reciente regulación y aún pendiente de la implantación de todos los medios materiales, técnicos y personales necesarios para su completa puesta en práctica. El instrumento esencial en este procedimiento es el Sistema de Tramitación Telemática (STT). Es el sistema informático de tramitación de expedientes electrónicos que articula el proceso de creación de empresas, y se basa en el denominado Documento Único Electrónico (DUE). El DUE es un instrumento de naturaleza telemática en el que se incluyen todos los datos referentes a la Sociedad Limitada Nueva Empresa que deben remitirse a los registros jurídicos y Administraciones Públicas para la constitución de la sociedad y para cumplir con las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social que conlleva el inicio de la actividad de la empresa, cuando vayan a remitirse por medios telemáticos. Para iniciar la tramitación del DUE el emprendedor deberá acudir a un Punto de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT). Los PAIT serán oficinas que prestarán servicios de información y asesoramiento a los emprendedores en la definición y tramitación telemática de sus iniciativas empresariales, así como durante los primeros años de actividad de la SLNE. Las Ventanillas Únicas Empresariales en funcionamiento pueden realizar las funciones de PAIT. El Ministerio de Economía y Hacienda tendrá a disposición del público una relación con los PAIT y oficinas que presten estos servicios. Los servicios prestados por los PAIT serán gratuitos. Según esto, los trámites a través de esta vía pueden resumirse en los siguientes: 1º.- Acudir a un PAIT o Ventanilla Única Empresarial para iniciar la tramitación del DUE. Se generará el Código de Identificación ID-CIRCE que forma parte de la denominación social y se concertará cita con el notario que vaya a autorizar la escritura de constitución de la sociedad. 2º.- Obtenido el código ID-CIRCE, se solicitará, en el Registro Mercantil Central, la Certificación Negativa de Denominación. Al no poder haber dos sociedades con la misma o muy similar denominación, el Registro Mercantil Central ha de certificar que G U I A L A B O R A L Y F I S C A L 2 0 1 2 : T R A B A J A R C O M O I N G E N I E R O
no existe otra sociedad con la misma denominación que la elegida. Este trámite se realiza desde el PAIT junto con el trámite anterior. 3º.- Depósito en una entidad bancaria, a nombre de la sociedad, de las aportaciones dinerarias (teniendo en cuenta que el capital social mínimo es de 3.012 euros). 4º.- Redacción de los estatutos sociales. Hay un modelo de estatutos de sociedad limitada Nueva Empresa aprobado por el Ministerio de Justicia, que será el utilizado salvo que los socios fundadores decidan redactar otros diferentes, en cuyo caso el Registro Mercantil no está obligado a inscribir la escritura en el plazo de 24 horas establecido para el caso contrario. El notario se encargará de este trámite. 5º.- Otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad ante el notario. Aportando el resguardo del depósito del capital en la entidad bancaria, el notario procederá a autorizar la escritura de constitución. 6º.- El notario, autorizada la escritura de constitución, la remitirá de manera inmediata, junto con el DUE, a la Administración Tributaria para que asigne el CIF provisional, que quedará incorporado al DUE. 7º.- Igualmente será el notario el que se encargue de presentar la Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La constitución de sociedades está gravado por este impuesto. Su importe será del 1% del capital social. 8º.- Es el notario quien remitirá al Registro Mercantil la escritura de constitución para la inscripción de la sociedad en el mismo, que deberá realizarse en un plazo máximo de 24 horas si los estatutos que se han utilizado corresponden con el modelo aprobado por el Ministerio de Justicia. El registrador incorpora al DUE los datos registrales de la sociedad y se lo remitirá al notario quien, en un plazo no superior a 24 horas desde esta notificación, expedirá copia en papel de la escritura de constitución. 9º.- El notario remitirá copia de la escritura telemáticamente a la Administración Tributaria para que envíe a los socios fundadores el CIF definitivo. 10º.- A solicitud de los socios fundadores el notario remitirá la documentación e información necesaria a la Tesorería General de la Seguridad Social para realizar todos los trámites necesarios en esta materia. En resumen, eligiendo este sistema de tramitación los socios se limitarán a acudir a un PAIT o Ventanilla Única Empresarial para tramitar el Documento Único Electrónico, a una entidad bancaria para el depósito de las aportaciones dinerarias y al notario para el otorgamiento de la escritura pública de constitución, realizándose los demás trámites por vía telemática, a cargo del notario, registrador de la propiedad y Administraciones públicas implicadas. Tramitación no telemática
En caso de elegir esta opción, serán los socios o la persona a quien designen en su representación, los que realizarán los trámites de constitución y puesta en marcha de la sociedad. Serán los siguientes: 1º.- Obtener el Código de Identificación ID-CIRCE que forma parte de la denominación social. Se obtendrá necesariamente a través del sitio web http://www.circe.es o G U I A L A B O R A L Y F I S C A L 2 0 1 2 : T R A B A J A R C O M O I N G E N I E R O
http://www.ipyme.org. Para ello, podrán acceder los socios directamente o acudir al
área PYME de información de la Dirección General de política de la pequeña y
mediana empresa del Ministerio de Economía, a una Ventanilla Única Empresarial o a
un Punto de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT).
2º.- Obtenido el código ID-CIRCE, se solicitará, en el Registro Mercantil Central, la
Certificación Negativa de Denominación. Al no poder haber dos sociedades con la
misma o muy similar denominación, el Registro Mercantil Central ha de certificar que
no existe otra sociedad con la misma denominación que la elegida. Este trámite puede
realizarlo el notario desde la notaría a solicitud del emprendedor.
3º.- Depósito en una entidad bancaria, a nombre de la sociedad, de las aportaciones
dinerarias (teniendo en cuenta que el capital social mínimo es de 3.012 euros).
4º.- Redacción de los estatutos sociales. El modelo de estatutos de sociedad limitada
Nueva Empresa aprobado por el Ministerio de Justicia será el utilizado salvo que los
socios fundadores decidan redactar otros diferentes, en cuyo caso el Registro
Mercantil no está obligado a inscribir la escritura en el plazo de 24 horas establecido
para el caso contrario. El notario se encargará de este trámite.
5º.- Otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad ante el notario.
Antes de otorgar la escritura de constitución los socios fundadores deben comunicar al
notario su voluntad de tramitar ellos mismos o por medio de representante la
constitución y puesta en marcha de la sociedad, con el fin de eximirle a él de
realizarlos. Aportando el resguardo del depósito del capital en la entidad bancaria y el
certificado de denominación social emitido por el Registro Mercantil Central (salvo que
ya lo tuviera por haberse tramitado desde la notaría), procederá a autorizar la escritura
de constitución, debiendo tener a disposición de los socios fundadores copia
autorizada de la misma en papel en un plazo no superior a 24 horas.
6º.- Solicitar en la Administración Estatal de la Agencia Tributaria correspondiente al
domicilio fiscal de la sociedad del Código de Identificación Fiscal (CIF) provisional. Se
solicitará mediante la cumplimentación del modelo 036.
7º.- Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados (1% del capital social).
8º.- Inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil. Si se ha utilizado el modelo de
estatutos aprobado por el Ministerio de Justicia el registrador deberá calificar e inscribir
la escritura de constitución en un plazo máximo de 24 horas.
9º.- Solicitud en la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
del CIF definitivo, presentando la escritura de constitución registrada en el Registro
Mercantil.
2.4.4. Aspectos fiscales

– La sociedad debe comunicar a la Administración Tributaria el inicio de su actividad
mediante la presentación de la declaración censal, modelo 036. En caso de haber
optado los socios por la tramitación telemática podrá realizarse a través del sistema de
tramitación telemática.
– Si la sociedad Nueva Empresa lo solicita, el pago del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava la constitución de la
sociedad (1% del capital social) deberá ser aplazado por la Administración tributaria
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durante un año desde la constitución, sin necesidad de aportar garantías. El aplazamiento sí devengará intereses. – Tributa en el Impuesto sobre Sociedades por los beneficios obtenidos en el ejercicio. Ahora bien, la Administración tributaria concederá, si la sociedad Nueva Empresa lo solicita y sin que tenga que aportar garantías, el aplazamiento del pago de la cuota de este impuesto correspondiente a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde la constitución. El aplazamiento devenga intereses. Además, la sociedad no tendrá que realizar pagos fraccionados por esos dos primeros períodos impositivos. – Cuando la sociedad Nueva Empresa practique retenciones a cuenta del IRPF (a sus trabajadores, administradores, o profesionales) podrá solicitar a la Administración tributaria el aplazamiento de su ingreso, respecto de las correspondientes al primer año desde su constitución. La Administración podrá o no conceder este aplazamiento, decidiendo en caso afirmativo si la empresa debe aportar garantías del ingreso. – La sociedad es sujeto pasivo del IVA, por lo que deberá repercutirlo en las operaciones que realice que estén sujetas y no exentas de este impuesto y presentar declaraciones-liquidaciones periódicas del mismo, deduciendo del IVA repercutido el soportado que sea considerado deducible. – Los socios tributarán en su IRPF por los dividendos (beneficio distribuido) obtenidos de la sociedad, así como por los rendimientos del trabajo que obtengan de la misma, en caso de prestar servicios de esta naturaleza. Los Administradores también tributan en su IRPF en concepto de rendimientos del trabajo por la remuneración que obtengan, en su caso, por la realización de sus funciones. La cuenta ahorro empresa
Se ha incluido una deducción nueva en el IRPF: La cuenta ahorro empresa. Con ella se persigue beneficiar fiscalmente a los contribuyentes que ahorren con objeto de constituir una SLNE. Se trata de cantidades depositadas en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier tipo de imposición (no pueden domiciliarse pagos) que se destinen, exclusivamente, a la constitución de una Sociedad Limitada Nueva Empresa. Su regulación es muy similar a la de la cuenta ahorro vivienda, siendo deducible el 15% de las cantidades depositadas en el año en la cuenta ahorro empresa, sobre un máximo de 9.000 euros anuales. La deducción requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: – El saldo de la cuenta ahorro empresa debe destinarse a la suscripción, como socio fundador, de las participaciones de la Sociedad Nueva Empresa. – La sociedad debe estar constituida e inscrita en el Registro Mercantil en un plazo de 4 años desde la fecha de apertura de la cuenta ahorro empresa. – La sociedad, en el plazo de un año desde su constitución, debe destinar las aportaciones de los socios que se hubieran acogido a esta deducción a: • Adquirir inmovilizado exclusivamente afecto a la actividad. G U I A L A B O R A L Y F I S C A L 2 0 1 2 : T R A B A J A R C O M O I N G E N I E R O
• Sufragar gastos de constitución y primer establecimiento. • Gastos de personal con contrato laboral.
Los activos adquiridos por la sociedad deben permanecer en funcionamiento en el
patrimonio afecto de la empresa durante dos años.
– En el mismo plazo de un año desde su constitución, debe contar con un local
exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de su actividad y una persona
empleada con contrato laboral y a jornada completa. Estos elementos deben
mantenerse durante al menos dos años desde el inicio de la actividad.
– Debe mantener durante dos años la actividad económica que constituya su objeto
social, sin que pueda en ese tiempo ser considerada una sociedad patrimonial (aquélla
en la que más de la mitad de su activo no está afecto a la actividad).
En caso de incumplirse los plazos o requisitos establecidos el contribuyente perderá el
derecho a las deducciones que se hubiera practicado por la cuenta ahorro empresa y
deberá devolverlas con los correspondientes intereses de demora.
2.4.5. Aspectos en materia de Seguridad Social

La principal característica de este tipo de sociedad es que los trámites necesarios en
materia de seguridad social, tanto los correspondientes a la empresa y sus
trabajadores como a los socios, pueden realizarse a través del sistema de tramitación
telemática, en caso de haberse optado por este sistema de tramitación.
2.4.6. ¿Cuándo será aconsejable constituir una sociedad limitada Nueva
Empresa?

– Cuando el número de socios fundadores no sea superior a cinco.
– Se va a disponer de un capital entre 3.012 y 120.200 euros.
– Se desea reducir, agilizar y abaratar los trámites de constitución y puesta en marcha
de la sociedad y beneficiarse de las ventajas fiscales, tanto para la sociedad como
para los socios, reguladas para este tipo de sociedad.
– Cuando no resulte inconveniente por cualquier motivo (comercial, por ejemplo), el
hecho de que la denominación social esté formada por el nombre de uno de los
socios.
– Cuando no se desee que la administración de la sociedad se articule mediante el
funcionamiento de un Consejo de Administración o que se realice por administradores
que no sean socios.
Debemos señalar que, aunque la regulación normativa de este tipo de sociedad está
en vigor, su aplicación práctica se encuentra de momento bastante limitada, dadas las
dificultades técnicas que implica la tramitación telemática, que requiere la implantación
de los medios necesarios para ello por parte de todas las administraciones implicadas
y los intervinientes en el proceso. Es una modalidad de empresa que no ha tenido una
buena acogida entre los emprendedores, al menos hasta el momento.
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2.5. LAS SOCIEDADES LABORALES

Se encuentran reguladas en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales
y en lo no previsto por ella les es aplicable la normativa de la sociedad anónima o la de
responsabilidad limitada, según proceda.
Se requiere un capital mínimo de 3.005,06 E (500.000 pesetas) para la
Sociedad Limitada Laboral y de 60.101,21 € para la Sociedad Anónima
Laboral
2.5.1. Concepto

Son sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada en la que la
mayoría del capital social (al menos el 51%) pertenece a los trabajadores que prestan
en ella servicios retribuidos en forma personal y directa, con relación laboral por
tiempo indefinido. Abarcan, por lo tanto, dos modalidades: La Sociedad Anónima
Laboral (S.A.L.) y la Sociedad Limitada Laboral (S.L.L.).
2.5.2. Características más destacables

– Es una entidad con personalidad jurídica propia distinta de la de sus socios.
– Los socios no responden de las deudas contraídas por la sociedad con su patrimonio
personal.
– Su nombre o denominación social debe ir acompañado de la expresión «Sociedad
Anónima Laboral», «Sociedad Limitada Laboral» o sus abreviaturas «S.A.L» o
«S.L.L.».
– Tiene carácter mercantil cualquiera que sea el objeto de la sociedad (la actividad o
actividades que realice).
– Su constitución tiene que formalizarse en escritura pública y tiene que ser calificada
como sociedad laboral e inscribirse en el Registro de Sociedades Laborales de la
correspondiente Comunidad Autónoma (es el órgano administrativo que la califica
como tal) y posteriormente ser inscrita en el Registro Mercantil.
– En cuanto al capital social:
• Se requiere un capital mínimo de 3.005,06 E (500.000 pesetas) para la S.L.L. y de 60.101,21 € (10 millones de pesetas) para la S.A.L. • En el caso de la SAL, está dividido en acciones nominativas, que estarán suscritas íntegramente en el momento de constitución y desembolsado, al menos, el 25% del valor nominal de cada una. En el caso de la SLL se divide en participaciones sociales, íntegramente suscritas y desembolsadas en el momento de constitución. • Si hay socios trabajadores (trabajan en la empresa con contrato indefinido) y socios no trabajadores habrá dos clases de acciones o participaciones: La «clase laboral», de los socios trabajadores y la «clase general» de los socios no trabajadores. G U I A L A B O R A L Y F I S C A L 2 0 1 2 : T R A B A J A R C O M O I N G E N I E R O
• Ninguno de los socios trabajadores puede tener acciones o participaciones que representen más de la tercera parte del capital social.
– El número de horas al año trabajadas por trabajadores indefinidos que no sean
socios no puede superar el 15% de las horas trabajadas por socios trabajadores. Si los
socios trabajadores son menos de 25, el porcentaje será del 25%.
– Los Órganos de la Sociedad son similares a los de la Sociedad Anónima o de la
Sociedad de Responsabilidad Limitada, según proceda.
– Las sociedades laborales tienen la obligación de constituir un Fondo de Reserva y
dotarlo con el 10% de los beneficios de cada año, que se destinará a compensar las
pérdidas que puedan producirse en caso de que no haya otras reservas disponibles.
2.5.3. Trámites para constituir una sociedad laboral

Son los mismos que para constituir una sociedad anónima o de responsabilidad
limitada, aunque deben inscribirse, además de en el Registro Mercantil, en el Registro
de Sociedades Laborales.
2.5.4. Aspectos fiscales

Las sociedades laborales que reúnan los requisitos establecidos en la normativa que
las regula, podrán disfrutar de una serie de beneficios fiscales, entre los que destacan
los siguientes:
– En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no tienen que tributar por su constitución ni en el supuesto de que amplíen capital. – Tributan por el Impuesto sobre Sociedades, pudiendo amortizar libremente los elementos del inmovilizado material (locales, equipos informáticos, mobiliario, maquinaria.) que se hayan adquirido durante los cinco primeros años desde su calificación como sociedad laboral.
2.5.5. Aspectos en materia laboral y de Seguridad Social

– Los socios trabajadores pueden encontrarse en alguna de las tres situaciones
siguientes:
1.- Cualquiera que sea su participación en el capital social (dentro del límite máximo de un tercio) y aun cuando sean administradores de la sociedad, tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena y se incluyen en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo derecho a la protección por desempleo y a la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial. 2.- Ahora bien, se consideran «asimilados» a trabajadores por cuenta ajena y se incluyen en el Régimen General pero quedan excluidos de la protección por desempleo y de la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, en los siguientes supuestos: • Cuando por ser administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad siendo retribuidos por este cargo. G U I A L A B O R A L Y F I S C A L 2 0 1 2 : T R A B A J A R C O M O I N G E N I E R O
• Cuando por ser administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad y, simultáneamente, estén vinculados a la misma mediante relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. 3.- Los socios trabajadores quedan incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan alcanza, al menos, el cincuenta por cien, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere la concurrencia de personas ajenas a las relaciones familiares.
– Cuando un desempleado con derecho a la prestación por desempleo desee
constituir una sociedad laboral, podrá solicitar el cobro de dicha prestación en un único
pago, con objeto de destinarlo a la constitución y puesta en marcha de la sociedad.
2.5.6. ¿Cuándo es aconsejable constituir una sociedad laboral?

– Cuando todos los socios, o algunos de ellos teniendo la mayoría del capital, vayan a
prestar a la sociedad sus servicios retribuidos de carácter laboral y por tiempo
indefinido.
– Cuando los socios, reuniendo los requisitos exigidos, quieran cotizar al Régimen
General de la Seguridad Social.
– Cuando alguno de los emprendedores o todos ellos vayan a percibir la prestación
por desempleo y deseen invertirla en el proyecto empresarial.
- En caso de poder beneficiarse de las subvenciones para el fomento del empleo y
mejora de la competitividad en las cooperativas y sociedades laborales que pudieran
convocarse. Las bases de estas subvenciones han sido elaboradas y promulgadas por
el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Source: http://www.ingenierianaval.eu/GUIA%20LABORAL%20Y%20FISCAL/pdf/capitulo3_apdo2.pdf

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