Los que el tribunal prescribió medidas provisionales: el m/v “saiga” (no

EL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR:
ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE SU JURISDICCIÓN
Y PROCEDIMIENTO
Declaración del Juez Hugo Caminos, representante del Tribunal Internacional
del Derecho del Mar, en ocasión del Primer Encuentro de Cortes
Internacionales y Regionales de Justicia en el Mundo en celebración de los
Cien Años de la Corte Centro Americana de Justicia.
Managua, Nicaragua 4 y 5 de Octubre de 2007.
Es un gran honor para mí participar, en representación del Tribunal Internacional del Derecho del Mar en este Primer Encuentro de Cortes Internacionales y Regionales en el Mundo, en celebración de los Cien Años de la Corte Centro Americana de Justicia. Soy portador de los mas cordiales saludos del Presidente del Tribunal de Hamburgo, el Profesor Dr. Rüdiger Wolfrum, y de todos sus jueces provenientes de África, Asia, América Latina, Caribe, Europa Occidental La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar entró en vigor el 16 de noviembre de 1994. A diferencia de las Convenciones de Ginebra de1958, que relegaron el tema de la solución de controversias relativas a su interpretación o aplicación a un protocolo facultativo, la Parte XV de la Convención de 1982 incluyó un régimen obligatorio para el arreglo de esas controversias como parte integral de la misma. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar fue instalado en Hamburgo el 1o de octubre de 1996. Permítaseme decirles desde el comienzo, que ese régimen no es sólo una innovación: es también un paso importante en el desarrollo de esta área del derecho internacional. No pocos autores han destacado que la mayor contribución de la Convención en fortalecer la regla de derecho en las relaciones internacionales está contenida en su artículo 286. Esta disposición, aunque con algunas limitaciones y excepciones facultativas, que responden a importantes intereses de los Estados, dispone que toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención que no haya sido resuelta por otros medios pacíficos acordados por las partes, se someterá, a petición de cualquiera de ellas, al arreglo judicial o al arbitraje. Esto significa que al hacerse parte de la Convención un Estado queda obligado por los procedimientos compulsivos estipulados en la Parte XV de la Como sabemos, la Convención regula todos los aspectos del espacio oceánico, que abarca las tres cuartas partes de nuestro planeta, su utilización, y sus recursos. Entre otras materias, comprende la pesca, la delimitación de las distintas áreas marítimas, la protección y preservación del medio marino, la investigación científica marina y los regímenes del mar territorial, la Zona Económica Exclusiva y los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los limites de la jurisdicción nacional. Por ello, ha sido descripta de manera metafórica, como “una constitución Como órgano judicial especializado, la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar alcanza a todas las controversias relativas a esta rama del derecho internacional, como las contenidas en la Convención. El Tribunal está abierto a los Estados y a otras entidades que no son Estados, “lo cual contribuye a su carácter integrador. Sus decisiones son definitivas y de cumplimiento obligatorio para las partes en la controversia. Es decir, excepto en cuanto a su competencia especializado, en todo lo demás goza de un standing comparable al la Corte in personam del Tribunal de Hamburgo constituye otra importante innovación. El artículo 20, párrafo 1, de su Estatuto dispone: “Los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal.” Pero, el significado de “Estados Partes” no se limita a los Estados soberanos. El artículo 1 párrafo 2 de la Convención estipula que por Estados Partes se entiende los Estados que hayan consentido en obligarle por la Convención y respecto de los cuales la Convención esté en vigor, así como otras entidades que se hagan partes de la Convención, como las organizaciones internacionales. Tal es el caso de la Comunidad Europea, que es Además, tendrán acceso al Tribunal, otras entidades que no sean Estados, en los asuntos relativos a la explotación de los Fondos Marinos, o en toda controversia sometida al Tribunal conforme a un acuerdo que le confiera competencia al Tribunal, aceptado por todas las partes en la controversia (artículo 20, párrafo 2, del Estatuto). La primera frase del artículo se refiere a la competencia de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos respecto a las controversias que surjan de aquellas actividades entre Estados partes, la Autoridad, la Empresa, las empresas estatales y las personas naturales o jurídicas, y entre la autoridad y un probable La Convención establece un régimen de libre elección por las partes de los medios para la solución de controversias. El artículo 287, enumera esos cuatro medios: el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, la Corte Internacional de Justicia, el arbitraje y un arbitraje especial, integrado por expertos, para ciertos Aunque el Tribunal encabeza esa numeración su competencia sólo puede ser ejercida siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en la citada disposición. Las partes podrán recurrir unilateralmente al Tribunal cuando hayan hecho una declaración, al firmar, o ratificar o al adherirse a la Convención o en cualquier momento ulterior, en la que opten por el Tribunal. Si las partes en la controversia no han elegido el mismo foro, esta será sometida al arbitraje. Sin embargo, esto no afecta la competencia obligatoria de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos. Casi las tres cuartas partes de los 157 Estados Partes de la Convención se han abstenido, hasta ahora, de hacer la opción de uno o más de los foros enumerados. Aunque falta de declaración no implique necesariamente una preferencia por el arbitraje, éste sería aplicable como procedimiento residual Independientemente de la elección de los medios de solución, el Tribunal de Hamburgo tiene competencia obligatoria en dos casos de trámite urgente: a: La pronta liberación de buques apresados y sus tripulaciones y Hasta ahora, en la actividad judicial del Tribunal de Hamburgo han predominado estas dos categorías de asuntos. En cuanto al primero, en los casos de buques extranjeros y sus tripulaciones detenidos por un Estado Parte por ciertas transgresiones previstas en la Convención. Si dentro de un plazo de 10 días desde el momento de la retención, las partes no se han puesto de acuerdo en someter la cuestión a una corte o Tribunal y el Estado del pabellón no optar por llevarla ante otra corte o tribunal aceptado por el Estado opresor, el tema de la liberación podrá ser planteado por el Estado del pabellón o en su nombre, ante el Tribunal Internacional del Derecho del Mar. Esta competencia se aplica cuando se alegue que el Estado que procedió a la retención no ha observado las disposiciones de la Convención relativas a la pronta liberación de buque o su tripulación una vez constituida una fianza razonable La pronta liberación está prevista para casos de apresamiento por el Estado ribereño para garantizar el cumplimiento de sus leyes y reglamentos dictados en el ejercicio de sus derechos de soberanía sobre la explotación de los recursos vivos de su Zona Económica Exclusiva. Otro caso es el de las medidas de ejecución por los Estados ribereños de las reglas y estándares internacionales para la prevención, reducción y control de la contaminación causada por buques en su mar territorial o Hasta ahora, el Tribunal lleva registrados 9 casos de pronta liberación. En cuanto a la competencia obligatoria del Tribunal para prescribir medidas provisionales, las mismas pueden sus dictadas en dos situaciones diferentes. Una, es la dispuesta en el artículo 290, párrafo 1, al estipular que si una controversia ha sido sometida en la forma debida a una corte o tribunal podrá decretar las medidas provisionales que estime apropiadas para preservar los derechos de las partes o para impedir que se causen daños graves al medio marino, en espera que se adopte la decisión definitiva. Esta situación se presentó en el primero de los asuntos en los que el Tribunal prescribió medidas provisionales: el Asunto del buque “SAIGA” (No. 2). Se trato de un incidente que formo parte de la cuestión de fondo La otra situación en que pueden dictarse medidas provisionales está reglada en el artículo 290, párrafo 5, que dispone que hasta que se constituya el tribunal arbitral al que se someta una controversia, cualquier corte o tribunal designado de común acuerdo por las partes o, a falta de tal acuerdo en el plazo de dos semanas contado desde la fecha del pedido de medidas provisionales, el Tribunal Internacional de Derecho del Mar o, con respecto a las actividades en la Zona, la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, podía decretar, modificar o revocar medidas provisionales si estima, en principio, que el tribunal arbitral que haya de constituirse será competente y que la urgencia de la situación así lo requiere. Una vez constituido el tribunal arbitral, este podrá modificar, revocar o confirmar esas Una de las diferencias entre las dos situaciones es que, en un caso el Tribunal podrá prescribir medidas provisionales si estima que, prima facie, será competente para entender en el asunto de fondo. En cambio, en la segunda situación, el Tribunal podrá dictar medidas provisionales si estima, prima facie, que el tribunal arbitral que haya de constituirse seria competente. En base esta ultima situación, el Tribunal dictó medidas provisionales en 4 asuntos: los del Atún de aleta azul del sur (Nueva Zelandia c. Japón; Australia c. Japón); el de la Planta MOX (Irlanda c. Reino Unido); y el de la Reclamación de tierras por Singapur en el estrecho de Johor y sus alrededores (Malasia c. Singapur). En ambas situaciones las partes están obligadas a aplicar sin demora las medidas provisionales. El Reglamento del Tribunal ha desarrollado esta disposición al establecer que cada una de las partes informará al Tribunal sobre su cumplimiento y, a su vez, éste podrá solicitarles información sobre la implementación de las medidas decretadas. También la competencia del Tribunal puede surgir de otros acuerdos internacionales. El artículo 288, párrafo 2, de la Convención, establece que cualquiera de las cortes o tribunales que los Estados Partes pueden elegir para solucionar sus controversias sobre la interpretación o la aplicación de la Convención será competente también para conocer de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional concerniente a los fines de la Convención, que se le sometan en virtud de ese acuerdo. Existen varios acuerdos que prevén los medios de solución estipulados en la Parte XV de la Convención. Entre estos, el Acuerdo sobre aplicación de la disposiciones de la Convención relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 1995. Este Acuerdo permite que un Estado que no sea partes de la Convención, se haga parte del Acuerdo. Tal es el caso de Estados Unidos. Otro ejemplo de esta clase de acuerdos es la Convención sobre protección del patrimonio cultural subacuatico, adoptado par UNESCO en La Sala de Controversias de los Fondos Marinos puede emitir opiniones consultivas cuando la soliciten la Asamblea o el Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, sobre las cuestiones jurídicas que se planteen en el ámbito de actividades de esos órganos (art. 191). Esas opiniones se emitirán La Convención no contiene disposición alguna que confiera competencia consultiva al Tribunal. Sin embargo, según el articulo 21 del Estatuto, la competencia del Tribunal se extenderá a todas la controversias y demandas que le sean sometidas de conformidad con la Convención y a todas las cuestiones expresamente previstas en cualquier otro acuerdo que confiera competencia al En base a esta disposición, el artículo 138 del Reglamento del Tribunal lo faculta para emitir una opinión consultiva concerniente a los fines de la Convención, si ello está estipulado en un acuerdo internacional. El Estatuto dispone que el Tribunal, cuando las partes lo soliciten constituirá una sala ad hoc para conocer de una controversia. La composición de dicha sala será determinada por el Tribunal con la aprobación de las partes en la controversia. De este modo, las partes ejercen un control sobre la integración de la Sala y hasta pueden proponer enmiendas al Reglamento. La sentencia de la Sala se considerará En otras palabras, las partes gozan de todas las características del arbitraje, pero sin soportar los gastos que ello implica. Además, obtienen la sentencia de un órgano judicial permanente y no la de un cuerpo que deja de existir una vez dictado El caso sobre Conservación y explotación sostenible de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacifico sudoriental, fue sometido por Chile y la Comunidad Europea a una Sala ad hoc del Tribunal. La Sala está formada por 5 Jueces, 4 miembros del Tribunal y un Juez ad hoc, designado por Chile. Por segunda vez, a pedido de las partes, la Sala extendió el plazo para presentar excepciones preliminares hasta el 1 de Enero de 2008 a fin de que prosigan las negociaciones para alcanzar un arreglo de la controversia. Varios instrumentos reglan el procedimiento ante el Tribunal: en primer lugar, las disposiciones aplicables de la Convención; el Estatuto, el Reglamento, la Resolución sobre práctica judicial interna y las Directrices sobre la preparación y El principio rector del Reglamento está expresado en su articulo 49: “El procedimiento ante el Tribunal se llevará a cabo sin demoras o gastos innecesarios”. Aunque el Tribunal elaboró su Reglamento sobre la base del de la Corte Internacional de Justicia, se aparta de este ultimo en razón de las diferencias entre sus respectivas competencias - tanto in personam, como ratione materiae. Uno de mis colegas, el Juez Rao, en un artículo, ha identificado algunos rasgos en el Reglamento y en las resoluciones del Tribunal que no están presentes en los respectivos instrumentos de la Corte Internacional. Entre estos rasgos podemos citar: la fijación del plazos de no mas de 6 meses para la presentación de los alegatos; la fijación de la fecha para el comienzo del procedimiento oral dentro de los 6 meses de concluido el procedimiento escrito; el nuevo concepto de “procedimiento preliminar” afín de prevenir la utilización abusiva de los procedimientos legales en las demandas relativas a las limitaciones a la aplicabilidad de los medios obligatorios de solución; y la brevedad de los plazos entre las audiencias y la sentencia en los asuntos de pronta liberación de buques y su tripulación y el procedimiento ante la Sala de Controversias de los Fondos Las Directrices sobre la Preparación de casos ante el Tribunal, indican las características de extensión, formato y presentación de los alegatos y documentos, así como para asegurar el carácter sucinto y no repetitivo de la fase escrita, en la fase oral. Ademas, contempla el uso de medios electrónicos de comunicación. Las partes han hecho uso de estos medios que les permiten enviar al Tribunal sus alegatos, documentos y otras comunicaciones por fax o correo electrónico. Como señalamos, el Tribunal ha ejercido sus funciones judiciales, en su mayor parte, en los dos temas de carácter urgente en que la Convención le confiere competencia obligatoria. Pero el Tribunal es competente para decidir una amplia gama de controversias relativas al derecho del mar y está preparado para asumir esa responsabilidad. Este es nuestro mensaje a la comunicad internacional.

Source: http://www.lolegalnexo.com.ar/files/Caminos.speech_Managua.Sp.04.10.07.pdf

St. raphael's ccw april newsletter

St. Raphael's Council of Catholic Women From the Pastor’s Desk after that- 8, 9:30, 11:30 and 5:30 PM . Thank you From Ronald McDonald House Rome- Cardinal Levada of San We’d like to extend our thanks and Francisco and Cardinal O’M alley of tell you how much we appreciate your Boston. M onsignor concelebrated recent donation of chicken and egg years ago while at St Jude

© 2010-2018 PDF pharmacy articles