Dictamen 892/05

DICTAMEN
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 20 de septiembre de 2005 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada a instancia de Dña. xxxxx, representada por Dña. yyyyy, debido a los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que le fue prestada. Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 23 de septiembre de 2005, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo con el número de referencia 892/2005, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por la Sra. Presidenta del Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Estella Hoyos.
Primero.- Con fecha 30 de julio de 2003, Dña. xxxxx, representada por
Dña. yyyyy, presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial debido a los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Centro de Salud hhhhh de xxxxx. Solicita en concepto de indemnización la Segundo.- En el informe del Coordinador de las Áreas de Inspección de
xxxxx y xxxxx, Dr. D. fffff, se relata la secuencia de los hechos en los que se fundamenta la reclamación formulada en los términos que a continuación se “A Dña. xxxxx, nacida el 15/08/1936, se le abre historia clínica en Atención Primaria de xxxxx por su médico general siendo la primera anotación clínica de fecha 16/11/1995. En esta anotación se recogen antecedentes de depresión, espondiloartrosis dorsal y lumbar en tratamiento con Espidifen 400 y Algesal y alergia sin filiar. En abril de 1996 se señala en esta historia que la enferma presenta aumento de su depresión y que solicita un cambio de traumatólogo. En enero de este año había acudido al Servicio de Rehabilitación por ‘dolores en todos los sitios’: cervicales, dorsales, lumbares, rodilla derecha, episodios que refiere desde hace más de 20 años, y dolores musculares. Las revisiones en este Servicio se continúan en febrero de 1997, donde se señala que persisten poliartralgias globales, y en marzo de este año indicando que quiere un informe para jubilación y que presenta poliartralgias globales de características musculares; el día 25/6/1999 se da el alta en este Servicio sin ninguna mejoría con los diversos tratamientos aplicados. »En abril de 1997 se anota en la historia de primaria el resultado positivo a pruebas de alergia de fenil diamina, níquel y bálsamo de Perú. En septiembre de este año es estudiada en el Servicio de Alergia del Hospital de xxxxx, en la historia se señalan los antecedentes de resultado positivo de pruebas alérgicas realizadas en el año 1995 en el Hospital hhhhh a diversos materiales y las quejas de irritación de garganta, de ojos, estornudos, parestesias faciales y nerviosismo. Se recoge el antecedente de trabajo en empresa de limpieza refiriendo empeorar con el trabajo y mejorar en vacaciones culpando a los productos de limpieza y alergia. También se señalan como antecedentes médicos los de depresión, de la que culpa a la alergia, problemas de circulación y huesos, así como el haber sido derivada a pulmón y corazón no encontrándole nada. »En julio de 1998 se anota en la historia de primaria la existencia de una insuficiencia venosa crónica leve secundaria a obesidad y artrosis generalizada. En noviembre de 1998 es consultada por el Servicio de Traumatología del Hospital de xxxxx por cuadro de dolor lumbar sin irradiación ciática, dolor cervical y mareos con irradiación a brazos, refiriendo también incapacidad para abducción de ambos brazos. Como antecedentes se señalan intervención quirúrgica de apéndice, alergias y depresión en tratamiento; en la exploración no se objetivan paresias ni arreflexias y sí leve dolor bicipital en hombro derecho, solicitándose radiografías de columna dorsal y cervical. En enero de 1999 se revisa a la paciente señalando la existencia de dolores poliarticulares generalizados en columna dorsal y cervical con los que lleva dos años cada vez peor. Desde esta consulta se solicita interconsulta con reumatología por un cuadro de dolor poliarticular generalizado que no cede a AINES; vista por esta especialidad se indica la existencia de algias inespecíficas de predominio en caquis lumbar y miembros inferiores sin definir nivel articular. En la exploración se señala la existencia de una mínima deformidad en rodilla derecha con flexión aceptable, linfedema en ambos miembros inferiores, realizándose recomendaciones de cuidados y medicación. »En agosto de 1999 se anota en la historia clínica de primaria el diagnóstico de polimialgia y fibrositis en cadenas musculares en tratamiento con Valium 10 y si no mejora Tryptizol 25. El 29/11/2000 la enferma refiere a su médico general dolores articulares similares a los previos, sudoración presumiblemente en relación con antidepresivos, en la analítica las únicas alteraciones son una proteína C reactiva de 17 y una velocidad de sedimentación globular de 29; en esta consulta se prescribe tratamiento con Viox 25. El 26/1/2001 se anotan resultados de citología con cervicitis y mamografías con patología benigna. El 11/9/2001 la paciente consulta de nuevo con su médico general refiriendo astenia, ansiedad y episodio de ingesta alimentaria importante, siendo pautado tratamiento con Prozac 20 y Efferalgan 10. En noviembre de este mismo año vuelve a consulta por resultados analíticos que resultan normales y presenta infección dentaria por la que se pauta »En septiembre del año 2002 la paciente acude al médico general manifestando episodios ocasionales de epistaxis anterior y en ocasiones expectoración hemoptoica de aproximadamente un año de evolución, ya vista por ORL con diagnóstico de epistaxis anterior leve, no presenta fiebre ni astenia. En la exploración se aprecia murmullo vesicular en la auscultación pulmonar y un latido cardiaco rítmico y sin soplos. Se realizan estudios analíticos que resultan normales, prueba de tuberculina con reacción de 18 mm. y radiología de tórax; estudios que según informe del facultativo de medicina general no se considera que aporten datos en relación con patología aguda. Tras estos resultados el 19/9/2002 se anota en la historia la prescripción »En la nueva revisión en Atención Primaria, la paciente ha cambiado de médico general, con quien consulta el 13/3/2003. En esta ocasión refiere síndrome general (según informe del facultativo) dolor en espalda y rodillas, aportando informe de hospital; la auscultación cardiaca es normal, la pulmonar también y la tensión arterial es de 135/80. Se palpa una tumoración dudosa a nivel supraclavicular y se solicita radiografía de tórax, analítica y esputo, señalando en la historia los antecedentes de Mantoux positivo. El 20/3/2003 se anota en la historia la apreciación de una condensación en el lóbulo inferior derecho con atelecsia en la placa de tórax, que se consulta con el radiólogo al que le sugiere una neumonía (según se hace constar en la historia) y se la trata con Cefuroxima. La paciente no presenta fiebre y los estudios de esputo son negativos para bacilos de Koch. El día 10/4/2003 se revisa a la enferma, ésta se encuentra mejor habiendo terminado el tratamiento antibiótico, se repite el estudio radiológico y al no haber mejorado la imagen radilógica se remite para valoración por neumología. »El 5/5/2003 la paciente acude al Servicio de Urgencias del Hospital de xxxxx remitida por el especialista en neumología del Centro de Especialidades Periféricas de hhhhh para ingreso por un cuadro de varias semanas de evolución (4 semanas) de tos, sensación de ahogo, algias, tos hempotoica (expectoración) y picos febriles. En la exploración pulmonar se encuentra disminución de murmullo vesicular en base derecha con roncus y crepitantes, siendo el resto de la exploración general normal; en el estudio radiológico se aprecia condensación más derrame pleural derecho y en la gasometría se observan valores de Ph 7,42, PCO2 40, PO2 57,6 BTO. 25,8 y saturación del 90%. La impresión diagnóstica de urgencias es la de derrame pleural derecho (probablemente infeccioso) y hemoptisis, quedando la paciente ingresada en el Servicio de Neumología. »En el Servicio de Neumología se historia a la enferma de nuevo, recogiendo el tratamiento habitual de la paciente y como antecedentes personales los de ingreso en el H. hhhhh hacía 20 años, la no existencia de patología respiratoria previa, no historia de fumadora y síndrome depresivo. Como enfermedad actual se señala la existencia de un cuadro de 4 meses de evolución de astenia y anorexia con pérdida aproximada de peso de 5 Kg. Señalando que ha sido realizado estudio de mantoux que resultó positivo, presenta tos escasa con expectoración hemoptoica de 3 días de evolución con dolor centrotorácico en relación con la misma y febrícula desde hace un mes. En la exploración física se aprecia: tensión arterial de 120/60, temperatura de 36º; COC (consciente, orientada y colaboradora), ánimo depresivo, eupneica en reposo con oxígeno, normocoloreada, crepitantes bilaterales con disminución del murmullo vesicular en base derecha; siendo el resto de la exploración cardiopulmonar, abdominal y de extremidades normales. Los resultados de estudios analíticos se señalan como normales salvo las gasometrías que revelan una insuficiencia respiratoria parcial y en la radiología de tórax se aprecia un patrón reticular nodular bilateral con condensación de lóbulo inferior derecho y derrame pulmonar derecho y dudosa cardiomegalia. Como hipótesis diagnóstica se plantea descartar un origen tuberculoso de la hemoptisis y derrame pleural derecho, así como descartar una posible cardiopatía y en el origen de la neuropatía intersticial en la que se sospecha una posible linfagitis »Durante el ingreso hospitalario se realizan diversas pruebas a la paciente, entre las que se incluyen estudios analíticos, BK de esputo, citología y cultivos de líquido pleural, PAAF de mama, TACAR, TAC tóraco-abdominal, mamografía bilateral, gastroscopia y gammagrafía ósea. La impresión diagnóstica final es la de paciente con metástasis pleurales y óseas de adenocarcinoma con tumor primario no filiado tras los estudios realizados, siendo el alta hospitalaria el día 21/5/2003 y solicitando la valoración de tratamiento quimioterápico por el Servicio de Oncología. La paciente es diagnosticada por este Servicio de carcinoma de pulmón en estadío IV realizando tratamiento con ciclos de quimioterapia en esquema de Displati- Gemcitabina. En fecha 1/8/2003 ingresa en este Servicio por una infección respiratoria, decidiendo durante este ingreso iniciar tratamiento con quimioterapia de 2ª línea ante la clara progresión de su enfermedad neoplásica de base. El alta se produce el 8/8/2003 con derivación de la enferma a un Centro Concertado”.
El día 24 de febrero de 2004 fallece Dña. xxxxx.
Tercero.- Con fecha 30 de julio de 2003 Dña. yyyyy, en representación
de Dña. xxxxx, presenta un escrito de reclamación por considerar que ha sido objeto de una infracción de la lex artis y un error diagnóstico o desatención en su centro de salud, al que ha consultado debido al deterioro físico de años de evolución, y en el que es tratada por depresión, detectada y tratada por tuberculina y remitida a traumatología, desde donde se la deriva a neumología, que diagnostica adenocarcinoma de pulmón, y a oncología para tratamiento.
Cuarto.- Al expediente se ha incorporado la siguiente documentación:
- Parte de reclamación del seguro de responsabilidad civil. - Informe del médico de atención primaria, Dr. D. bbbbb, de 25 de agosto de 2003, en el que refiere ser el médico de cabecera de la reclamante, a solicitud de ésta, desde marzo de 2003, y relata el proceso médico de la paciente desde la consulta de 13 de marzo de 2003. - Informe del médico de atención primaria, Dr. D. ggggg, de 2 de septiembre de 2003, quien desde el año 2000 hasta marzo de 2003 atendió a la interesada por sus problemas poliarticulares y síndrome depresivo, indicando: “En septiembre de 2002 es estudiada por Tos que se resolvería espontáneamente, Se le realizó estudio clínico, analítico Mantoux y radiografía de Tórax, que no aportó datos en relación con la patología aguda. En enero de 2003 es remitida a Reumatología para seguimiento de su proceso articular ya conocido. Se le realizaría Densitrometría ósea que resultaría normal. En el mes de marzo solicita ser atendida por el Servicio de Traumatología, por sus dolores somáticos y articulares. Se deriva a la paciente y ésta se cambia de - Informe del Coordinador de Inspección de las Áreas de Salud de xxxxx y xxxxx, Dr. D. fffff, de 28 de julio de 2004. - Dictamen médico de los especialistas en neumología, Dr. D. vvvvv y Dra. Dña. zzzzz, de 16 de noviembre de 2004.
Quinto.- Con fecha 3 de febrero de 2004, la representante de la
interesada solicita que se le dé traslado del expediente. Sexto.- El día 10 de septiembre de 2004 Dña. yyyyy comunica el
fallecimiento de la reclamante y la continuación en el procedimiento como reclamante de su heredera, Dña. ppppp. El día 14 de enero de 2005 presenta una nueva reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, esta vez en representación de Dña. ppppp, por los mismos hechos reclamados anteriormente. Valora la indemnización solicitada en 18.722 euros.
Séptimo.- Mediante escrito de 13 de enero de 2005, se da trámite de
audiencia a Dña. yyyyy (que recibe la notificación el 17 de enero siguiente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, a efectos de que formule alegaciones y presente los documentos y justificaciones que El 31 de enero de 2005 tiene entrada en el registro general de la Gerencia de Salud de las Áreas de xxxxx y xxxxx escrito de alegaciones presentado por la parte reclamante, en el que se reproduce, en buena parte, el planteamiento inicial de la reclamación, y manifiesta que a la paciente “se la trató de neurótica, con síndrome depresivo, motivo por el cual se la remitió a Salud Mental a fin de que se la pusiera el tratamiento médico adecuado”.
Octavo.- El día 9 de mayo de 2005, la parte reclamante presenta un
recurso por la denegación por silencio de la solicitud de reclamación patrimonial efectuada en su día.
Noveno.- Con fecha 29 de agosto de 2005, la Dirección General de
Administración e Infraestructuras de la Gerencia Regional de Salud formula propuesta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
Décimo.- El 7 de septiembre de 2005 la Asesoría Jurídica de la
Consejería de Sanidad informa favorablemente sobre la propuesta indicada. En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.h),1º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado f), del Acuerdo de 30 de octubre de 2003 del Pleno del Consejo, por el que se determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones. 2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en los
artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. No obstante, es preciso hacer una observación a la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, toda vez que existe una evidente tardanza en su tramitación. Así, mientras que el primer escrito de reclamación tuvo entrada el 30 de julio de 2003, hasta el día 29 de agosto de 2005 no se emite la propuesta de resolución, lo que necesariamente ha de considerarse como una vulneración de la Administración de principios y criterios relativos a su actuación recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como los de eficacia, celeridad, eficiencia y servicio a los ciudadanos, entre otros.
3ª.- Concurren en la reclamante los requisitos de capacidad y
legitimación exigidos por la referida Ley 30/1992. La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Consejero de Sanidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. 4ª.- El artículo 106.2 de la Constitución establece que “los particulares,
en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. La referencia constitucional a la ley debe entenderse hecha a los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la que además se remite el artículo 82.1 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 1 de marzo, 21 de abril y 29 de octubre de 1998; 28 de enero de 1999; 1 y 25 de octubre de 1999), así como la doctrina del Consejo de Estado (Dictámenes de 27 de marzo de 2003, expte. nº 183/2003; 6 de febrero de 2003, expte. nº 3583/2002; y 9 de enero de 2003, expte. nº 3251/2002), la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública exige la concurrencia a) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) El carácter antijurídico del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la c) La imputabilidad a la Administración de la actividad dañosa, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo d) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata. f) Que no haya transcurrido un año desde el momento en que se Además, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites razonables), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, con independencia del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.
5ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por Dña. yyyyy, en representación de Dña. xxxxx y, tras el fallecimiento de ésta, de su hija Dña. ppppp, debido a los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que le fue prestada a La parte interesada ha ejercitado su derecho en tiempo hábil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento En efecto, consta que lo hizo con fecha 30 de julio de 2003, antes de transcurrir un año desde el momento en que tuvo lugar el hecho causante por el que reclama, que se produjo el día 21 de mayo de 2003, fecha en que la paciente fue dada de alta hospitalaria con diagnóstico de metástasis pleurales y óseas de adenocarcinoma con tumor primario.
6ª.- En cuanto al fondo del asunto que se dirime es el presente
expediente, a la vista de éste y otros casos similares, resulta necesario fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño. Este criterio básico o lex artis ad hoc se basa en que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de mayo de 1986, que marcó el comienzo de considerar generalizada la obligación de medios al establecer: “La naturaleza jurídica de la obligación contractual del médico no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo (obligación de resultado), sino una obligación de medios, es decir, se obliga no a curar al enfermo, sino a suministrarle los cuidados que requiere según el estado actual de la ciencia médica”. En ese mismo sentido se ha pronunciado, entre otras, en Sentencias de 9 de marzo y 9 de diciembre de 1998, 9 de mayo de 1999 o 4 de abril de 2000. Esta última (Sentencia de 4 de abril de 2000) señala que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”. En sentido similar al hasta aquí expuesto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de octubre de 2002, fundamento de derecho séptimo, señala que “aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1999, no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos. »En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/97) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto. (Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión. »La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los Por ello, de acuerdo con la línea jurisprudencial consolidada por el Tribunal Supremo y acuñada por la doctrina del Consejo de Estado, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, que supondría llevar la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis ad hoc como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis ad hoc respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el perjudicado. 7ª.- El motivo de la reclamación formulada se basa en la existencia de
una infracción de la lex artis y un error diagnóstico o desatención de la paciente desde el año 2000, esto es, durante los tres años que preceden a la reclamación formulada el 30 de julio de 2003, al haber sido diagnosticada de un síndrome depresivo, no haciéndole caso a pesar de la persistencia del deterioro físico, hasta que finalmente, el 30 de abril de 2003, se le diagnosticó una mancha de pulmón que derivó en un diagnóstico de adenocarcinoma metastático. Para proceder al análisis de los motivos alegados, se considera adecuado proceder al estudio por separado de cada uno de ellos para determinar con mayor claridad la existencia, en su caso, de la responsabilidad patrimonial imputable a la Administración sanitaria. En relación a la desatención médica alegada, el análisis de la historia clínica incorporada al expediente permite comprobar que Dña. xxxxx recibió atención médica en múltiples ocasiones, desde la primera anotación que, con fecha de 16 de noviembre de 1995, figura en su historial clínico, tal y como ha sido reflejado en los antecedentes de hecho del presente dictamen, en los que se hace referencia a las diferentes consultas realizadas, a las remisiones de la paciente a diversas especialidades, tales como traumatología, alergología, neumología, cardiología o rehabilitación, encargadas del estudio de las diferentes dolencias que aquejaban a la paciente, y a las diversas pruebas diagnósticas que le fueron practicadas cuando así se estimó adecuado. A la vista de tales circunstancias, no puede considerarse probado que en ningún caso la paciente sufriera una situación de abandono, sino que, por el contrario, puede concluirse que estuvo debidamente asistida en cada una de las ocasiones en que su estado de salud requirió la intervención de los diversos facultativos encargados de su tratamiento. Por otra parte, en la reclamación se indica que ha habido un error en el diagnóstico realizado de la enfermedad padecida por la reclamante, manifestando que “se le trató de neurótica, con síndrome depresivo, motivo por el cual se la remitió a Salud Mental a fin de que se le pusiera el tratamiento adecuado”. Sobre este extremo vuelve a insistirse en el escrito de alegaciones formulado el 17 de enero de 2005. En relación con este extremo, es importante subrayar que a la paciente se le continuó tratando de un síndrome depresivo que padecía con anterioridad, manteniendo el tratamiento antidepresivo, que guardaba íntima relación con diferentes dolencias físicas que refería y de las que fue tratada en cada una de las ocasiones en que solicitó asistencia médica, tal y como se expone en el informe emitido el 28 de julio de 2004 por el Coordinador de Inspección de las Áreas de Salud de xxxxx y xxxxx. Así, del contenido de dicho informe resulta que el diagnóstico de depresión era “un antecedente de la paciente que se hace constar desde el primer momento en que se realiza la primera anotación en la documentación clínica y que está fechada en el año 1995 y que se mantiene incluso cuando llega el diagnóstico de la severa enfermedad padecida por la paciente. Por tanto, durante todo este periodo inicial, la paciente ha sido seguida de una forma continuada por su médico general y diversos especialistas siendo el diagnóstico de depresión un diagnóstico inicial que ya consta desde el primer momento en que se abre su historia clínica, y no un recurso diagnóstico que se pudiera utilizar a lo largo del seguimiento de la paciente como referente donde se pudiera encasillar una sintomatología distinta Por otra parte, el informe continúa poniendo de manifiesto que “la diversa sintomatología que va presentando la enferma a lo largo del tiempo y que se va recogiendo tanto en la historia clínica de atención primaria y de los diversos especialistas, son síntomas inespecíficos, referidos a patología osteomuscular, alergia, síndrome depresivo, pero no hacia una patología pulmonar y menos neoplásica”. Ciertamente, en la relación de las diversas consultas puede apreciarse que los distintos facultativos que se encargaron de su asistencia actuaron teniendo en cuenta la sintomatología que la paciente refería en cada momento, practicándole las pruebas diagnósticas adecuadas para la determinación del origen de sus dolencias, así como del alcance de las mismas. Es cierto que desde el año 2000, la paciente padeció múltiples dolencias de diversa consideración, pero la aparición de síntomas que orientaran a que el pulmón pudiera estar afectado de algún tipo de alteración no se manifestaron hasta septiembre de 2002. Ante la sintomatología presentada se le realizó una exploración clínica y se solicitaron pruebas complementarias consistentes en estudio radiológico, analítica, prueba de Mantoux y cultivos de esputo, con el fin de descartar una posible tuberculosis pulmonar. Sin embargo, los resultados de las diferentes pruebas llevadas a cabo no aportaron datos que permitieran deducir la existencia de patología aguda alguna. No obstante, seis meses más tarde, cuando la paciente acudió de nuevo a consulta, refiriendo sintomatología inicial de dolor de espalda y rodillas y un síndrome general, se repitió de nuevo la placa de tórax en la que se observaron imágenes compatibles con condensación y atelectasia, indicios que hicieron pensar en la existencia de una neumonía, pero que su no resolución con el tratamiento prescrito motivó su derivación al especialista en neumología, quien diagnosticó a la paciente de adenocarcinoma de pulmón en estadio IV. Tal y como se pone de manifiesto en la propuesta de resolución, es comprensible que en el contexto del deterioro físico que venía padeciendo la paciente y tras diagnosticársele un adenocarcinoma de pulmón en fase muy avanzada, pueda pensarse que el tumor debió detectarse con anterioridad y en una fase menos avanzada, teniendo en cuenta las reiteradas y sucesivas ocasiones en las que la paciente acudió a consulta. También resulta fácil concluir que pudo existir un error en el diagnóstico de la enfermedad e imputarlo a la falta de una adecuada asistencia médica. Sin embargo, aun considerando lógicos los motivos en los que se fundamenta la reclamación, es necesario analizar la situación presentada atendiendo a los criterios médico-científicos que permiten analizar las circunstancias en términos objetivos, más allá de las simples apariencias. Así, en el informe emitido por los doctores D. vvvvv y Dña. zzzzz, se indica que es cierto que la paciente presentaba una fibromialgia reumática, enfermedad crónica con sintomatología inespecífica como la aquejada por la paciente, y que en ningún caso unos dolores de 20 años de evolución o incluso de tres años son debidos a la presencia de metástasis óseas. Igualmente, se señala que las metástasis óseas habitualmente cursan con dolores de características muy diferentes a las referidas por la paciente, siendo muy probable que aparezcan matástasis óseas sin una imagen pulmonar de tumor primario con origen en las mismas. Concluyen, por ello, que todos los síntomas recogidos a lo largo de los años son síntomas secundarios a su En el referido informe se realiza una explicación del desarrollo, incidencia y pronóstico del cáncer de pulmón, que se sitúa entre las primeras causas de muerte a nivel mundial, y se indica que el tumor no microcítico, que es el adenocarcinoma padecido por la reclamante, representa el 31% de todos los tumores pulmonares y es la forma más frecuente de cáncer de pulmón en personas que nunca han fumado, mujeres y pacientes jóvenes; tiene mayor incidencia en pacientes que han padecido tuberculosis; y es de localización típicamente periférica. Se añade que “en la mayoría de los casos la sintomatología provocada por el adenocarcinoma es tardía porque su crecimiento es lento, y hay una fase preclínica que dura varios años, durante la cual el tumor es asintomático. (…) Solamente en 5-15% de los tumores se detectan en sus etapas iniciales, cuando aún son asintomáticos, y suele ser de forma accidental, lo que significa que se detectan como resultado de pruebas médicas realizadas por otro problema de salud no relacionado. (…) El cuadro clínico que puede orientar hacia una patología pulmonar o `deterioro físico mencionado´ lo refiere la paciente justo en la anamnesis realizada antes de ser ingresada por una condensación pulmonar con mala evolución, donde cuenta que padece un cuadro de cuatro meses de evolución con astenia, anorexia y pérdida de 5 kg de peso, a lo que se añadía en los últimos 3 días tos con expectoración hemoptoica, dolor torácico y febrícula. En la primera visita a su médico de cabecera sólo comenta que tiene un síndrome general de unas cuatro semanas de evolución, con dolor de rodillas, espalda y síndrome general, por lo que su médico de atención primaria solicita una radiografía de tórax en la que se detecta una condensación en lóbulo inferior derecho, Ante la sospecha inicial de proceso infeccioso la trata con antibióticos y cuando al realizar la radiografía de control observa que la imagen radiológica no se ha modificado, está indicado descartar otras patologías, entre ellas el carcinoma broncogénico de pulmón, motivo por el que se remite al neumólogo para su valoración. Éste, ante la sospecha de neoplasia pulmonar, indica el ingreso para estudio”. Ante tales circunstancias, el informe de los especialistas concluye afirmando que la actitud seguida por estos profesionales y por los que la atendieron posteriormente en el hospital tampoco ofrece dudas en cuanto al manejo diagnóstico-terapeútico de su enfermedad recién diagnosticada. Por tanto, a la luz de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta tanto los datos que obran en la historia clínica de la paciente, como las consideraciones manifestadas por los especialistas en los diversos informes que se incluyen en el expediente, puede concluirse que no se ha demostrado la existencia del error en el diagnóstico realizado a Dña. xxxxx, quien en todo momento recibió una asistencia respetuosa y ajustada a la lex artis ad hoc, razón por la que procede dictar resolución desestimatoria en el expediente sometido a dictamen. CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León Procede dictar resolución desestimatoria en el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada a instancia de Dña. xxxxx, representada por Dña. yyyyy, debido a los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que le fue prestada. No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

Source: http://www.cccyl.es/downloads/Dictamen892-2005.pdf

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